TÍTULO II
De los órganos de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA
Artículo 11
Creación de órganos administrativos
1. Corresponde a cada Administración Pública
delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades
administrativas que configuran los órganos administrativos propios de
las especialidades derivadas de su organización.2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
- b) Delimitación de sus funciones y competencias.
- c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
Artículo 12
Competencia
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá
precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
Téngase en cuenta que la Sentencia T.S.
3.ª de 17 de diciembre de 2003 («B.O.E.» 17 marzo 2004), fija la
siguiente doctrina legal: los artículos 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y 10.3 del R. D. 1398/1993 no impiden a los Ayuntamientos, a
través de su órgano competente, desconcentrar en órganos
jerárquicamente dependientes el ejercicio de competencias sancionadoras
delegadas por otra Administración, titular originaria de dichas
competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una
Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se
entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia
y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico
común.
Artículo 13
Delegación de competencias
1. Los órganos de las diferentes Administraciones
públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan
atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquéllas.2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- b) La adopción de disposiciones de carácter general.
- c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14
Avocación
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el
conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o
por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente.En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 15
Encomienda de gestión
1. La realización de actividades de carácter material,
técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos
o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros
órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por
razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos
para su desempeño.2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
Artículo 16
Delegación de firma
1. Los titulares de los órganos administrativos
podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus
resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites
señalados en el artículo 13.2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 17
Suplencia
1.
Los titulares de los órganos administrativos
podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento
de aquéllos.
Téngase en cuenta que el inciso «por quien
designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos»,
contenido en el número 1 del artículo 17, ha sido declarado contrario al
orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 18
Coordinación de competencias
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus
competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros
órganos de la misma o de otras administraciones a los principios
establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que
pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello
la información que precisen.2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Artículo 19
Comunicaciones entre órganos
1. La comunicación entre los órganos administrativos
pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre
directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos
intermedios.2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 20
Decisiones sobre competencia
1. El órgano administrativo que se estime incompetente
para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones
al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma
Administración Pública.2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Artículo 21
Instrucciones y órdenes de servicio
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las
actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante
instrucciones y órdenes de servicio.Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
CAPÍTULO II
ORGANOS COLEGIADOS
Artículo 22
Régimen
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se
ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio
de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en
que se integran.2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23
Presidente
1.
En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
- a) Ostentar la representación del órgano.
- b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
- c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
- e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
- g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 23 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
Artículo 24
Miembros
1.
En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
- a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
- b) Participar en los debates de las sesiones.
-
c)
Ejercer su derecho al voto y formular su voto
particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones
quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las
Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos
colegiados.
- d) Formular ruegos y preguntas.
- e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 24 declarado contrario al orden
constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional
50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
Artículo 25
Secretario
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que
podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la
Administración Pública correspondiente.2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
Número 2 del artículo 25 declarado contrario
al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
3.
Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
- a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
- b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
- c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Número 3 del artículo 25 declarado contrario
al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
Artículo 26
Convocatorias y sesiones
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos
de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se
requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de
quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo
lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27
Actas
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar
y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Número 2 del artículo 27 declarado contrario
al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
3.
Los miembros que discrepen del acuerdo
mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de
cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
Número 3 del artículo 27 declarado contrario
al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se
abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso,
pueda derivarse de los acuerdos.5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Número 5 del artículo 27 declarado contrario
al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).
CAPÍTULO III
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 28
Abstención
1. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias
señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de
intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato,
quien resolverá lo procedente.2. Son motivos de abstención los siguientes:
- a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
- d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
- e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29
Recusación
1. En los casos previstos en el artículo anterior
podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de
la tramitación del procedimiento.2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
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